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martes, 3 de noviembre de 2015

LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS

LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS

LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS


Las cláusulas contractuales son las disposiciones particulares que componen el acuerdo de voluntades (contrato) suscrito entre dos o más personas. Esas disposiciones son negociadas y establecidas en los mismos en base al principio de Autonomía de la Voluntad y una vez firmado por todos, el contrato tiene fuerza de ley entre las partes. Las referidas cláusulas no pueden ser nunca contrarias a la Ley, la Costumbre o a los Principios generales del derecho.

Ahora bien, existe una modalidad de contrato que limita la aplicación del principio de la autonomía de la voluntad, al menos para una de las partes contratantes. Estos contratos se denominan de ADHESIÓN y son en la actualidad la mayoría de los contratos celebrados entre los consumidores y los empresarios. Los contratos de adhesión son contratos elaborados por el empresario en exclusiva y donde el consumidor y usuario sólo puede tomar la decisión de aceptar o no las condiciones impuestas por el empresario.


Las condiciones recogidas en los contratos de adhesión reciben el nombre de condiciones no negociadas individualmente y deben cumplir unos requisitos recogidos en la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, helos aquí:

  1. Concreción, claridad y sencillez en la redacción: La norma se refiere a la comprensión directa de la redacción de cada una de las condiciones no negociadas que recoja el contrato, exigiendo además que toda la información deba constar en el mismo de forma expresa, impidiendo que se puedan efectuar remisiones a textos o documentos que se faciliten a los consumidores y usuarios en algún momento previo a la contratación o incluso en el mismo momentos de la contratación.

  2. Accesibilidad y legibilidad: La norma impone que la redacción del contrato se haga de forma que permita al consumidor y usuario conocer y entender el contenido y la existencia del mismo y con ello las consecuencias que para él se desprenden de la firma que está a punto de efectuar. Dispone la LGDCU dos requisitos objetivos que bajo ningún conceptos se pueden incumplir que son:
    • Que el tamaño de la letra sea inferior a 1,5 milímetros.
    • Que el constaste del texto con el fondo hiciera imposible la lectura.

  3. Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes: Aun habiendo sido redactado el contrato por el empresario, éste no puede incluir en las mismas condiciones que sólo supongan un beneficio para él en detrimento de los intereses de los consumidores y usuarios, como es el caso de las llamadas CLÁUSULAS ABUSIVAS.
Todas las cláusulas incluidas en los contratos de adhesión deben cumplir los anteriores requisitos y en caso de duda sobre su interpretación la LGDCU tuvo en cuenta como medio de interpretación lo ya dispuesto en el artículo 1288 del Código civil, que la oscuridad de una cláusula jamás podía beneficiar a la parte contratante que la incluyó, y así dispone la mencionada Ley que cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor y usuario.

De todas las clases y tipos de cláusulas que existen sólo se consideran abusivas las que transgredan el tercero de los requisitos antes expuestos, la buena fe contractual, causando un desequilibrio entre los derechos del empresario y las obligaciones de los consumidores y usuarios. Estas cláusulas son nulas de pleno derecho, lo que significa que se tendrán por no puestas en el contrato. Ahora bien, la nulidad de una cláusula abusiva supone a priori la nulidad parcial del contrato, por lo que continuará el resto del contrato desplegando sus efectos frente a las partes contratantes, siempre y cuando el contrato pueda subsistir sin la cláusula nula, si no se declarará la nulidad total del contrato y quedará sin efecto.


Corresponde al Juez de lo civil que por turno corresponda la potestad para declarar el carácter abusivo de una cláusula y con ello determinar su nulidad en sentencia firme, que deberá ser inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación. Una vez inscrita la sentencia en el Registro, los notarios por ley no podrán elevar a escritura pública un contrato que contenga una cláusula declarada nula por abusiva en una sentencia firme e, igualmente, la LGDCU prohíbe a los Registradores de la propiedad la inscripción de cualquier contrato que incluya una cláusula en los mismos términos.


Dispone la LGDCU que el carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa, esta forma de abstracta de determinar la nulidad se debe a la indeterminación del concepto de buena fe, que debe ser valorado caso por caso.


Y debido a la inseguridad jurídica derivada de la aplicación caso por caso, contrato a contrato, cláusula a cláusula, de un concepto jurídico indeterminado, el legislador ha querido establecer en la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios una enumeración de las cláusulas que en todo caso se consideraran abusivas. Hay que entender que esta enumeración es “numerus apertus”, es decir, que no excluye la posibilidad de los Jueces de determinar abusivas otras cláusulas no recogidas en esta enumeración.



Son en todo caso abusivas las cláusulas que:
  1. Contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable.
  2. Limiten los derechos de los consumidores y usuarios.
  3. Determinen la falta de reciprocidad en el contrato.
  4. Imponen al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba.
  5. Resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato.
  6. Vinculen el contrato a la voluntad del empresario.

Y recordad que en Tello Abogados estamos a vuestra disposición para solucionar cualquier duda, cuestión o problema que os pueda surgir sobre esta y otras cuestiones
Alfonso Calero Romero